viernes, 29 de noviembre de 2013

¿Es posible justificar moralmente el castigo de ese modo? (primera parte)

        
          El brillante y sensiblemente desaparecido jurista y filósofo argentino Eduardo Rabossi hizo innumerables entregas importantes a la mesa de discusión jurídica y filosófica. Entre ellas  se encuentran trabajos como Filosofía de la mente y ciencia cognitiva (1995), La filosofía y el filosofar (1994), La teoría de los derechos humanos naturalizada (1990)[1], El fenómeno de los derechos humanos y la posibilidad de un nuevo paradigma teórico (1989) La carta universal de los derechos humanos (1987), Ética y análisis (1985), Philosophical Analysis in Latin America (editor, 1982), Estudios éticos (1977), Análisis filosófico, lenguaje y metafísica (1977).
            En 1976 Rabossi presenta un libro titulado La justificación moral del castigo y lleva como subtítulo El tema del castigo.  Las teorías tradicionales, sus limitaciones. Un nuevo enfoque teórico[2]. Como el nombre lo indica, el libro versa sobre la justificación moral del castigo, aunque trae consigo una aclaración implícita: el castigo en cuestión es el de carácter jurídico. Esa aclaración que no es precisada por completo en el texto es importante, puesto que existen diferentes tipos de castigos, a parte del que corresponde al derecho penal. Por ejemplo existe el castigo que una autoridad política inflige a quienes están bajo su rango de influencia, o el castigo eclesial propinado al disidente, al que piensa distinto. También es posible el castigo que el padre da a sus hijos. Frente a todos esos tipos de castigos se puede exigir una explicación y una justificación moral.

           
1) Una sucinta visión sistemática de la justificación moral del castigo en general. 

            En términos generales – sin pretensión de exhaustividad -  podemos decir que el castigos puede ser: a) el castigo jurídico, precisado por el derecho penal, b) el castigo dado por una autoridad, trátese de una autoridad política, familiar o eclesial –o de alguna otra clase- c) el castigo divino y d) el castigo a la autoridad. El castigo dado por la autoridad puede estar justificado (de acuerdo a derecho) o no estarlo (ser arbitrario), s decir, puede tratarse de la aplicación del derecho penal, o puede tratarse de simple castigo político (fundarse en la persecución de los adversarios políticos). Otro tanto sucede con el castigo eclesial: la jerarquía puede proceder de acuerdo a las pautas del derecho canónico o puede ser que su acción ponitiva sea simplemente arbitraria, y representar intereses políticos ilegítimos e inmorales.
            Una clase de castigo que se aproxima al castigo eclesial, sin confundirse con él, es el denominado “castigo divino” o “derecho penal divino”, que correspondería a una extraña “justicia penal impartida por Dios”. Este castigo divino tiene dos modos de manifestarse: a) como expulsión del hombre del paraíso, a causa del pecado de Adán, o b) como manifestación de la punición de parte de Dios dada a los hombres por medio de desastres naturales, enfermedades (como el SIDA), la pobreza o una crisis financiera[3]. Ambas versiones del castigo divino se sustentan en dos teologías distintas pero emparentadas entre sí. La primera es la teología reaccionaria según la cual Dios expulsa al hombre del paraíso por el pecado del primer hombre, pecado que se convierte en una deuda singular que éste contrae con Dios, la cual nunca podrá ser saldada y que significa una mancha en su “naturaleza caída”. Sucede además que esta deuda se hereda de padres a hijos por los siglos de los siglos, hasta que Dios mismo envíe a su propio Hijo (quien es Dios y hombre al mismo tiempo, por una misteriosa unión hipostática) para pagar el precio de la deuda tiene que derramar su propia sangre. Esta teología, que muestra a Dios como acreedor inmisericorde, si bien es dominante en muchos sectores del cristianismo, se encuentra equivocada, pero este no es el lugar para explicar en qué yerra esta manera de pensar. La segunda teología es la que sostiene que Dios es un asignador de premios y castigos aquí en la tierra, y en el mundo futuro. De acuerdo a esto, Dios premia con la paz, la salud y la riqueza a quienes tienen un comportamiento recto, y quienes sufren enfermedades, pérdidas de sus riquezas u otros males es porque algún pecado habrían cometido ellos o sus padres. Esta teología muestra a Dios como un mercader que establece un comercio con sus fieles, en el cual circulan dos tipos de monedas: sacrificios y piedad, por parte de los seres humanos, y bendiciones de parte de Dios. Los Evangelios señalan que ante la presencia de una persona gravemente enferma la preguntan a Jesús ¿en este caso, quién ha pecado, él o sus padres? La respuesta de Jesús es curarlo inmediatamente, mostrando, con su acción, que esa enfermedad no era ningún castigo Divino[4].  
            De otra parte se encuentra el castigo a la autoridad, impartido por los ciudadanos, los súbditos o los fieles. Si bien a veces este castigo suele ser injusto, pues es propinado por algunos sectores sociales que no ven reflejados sus intereses particulares en las acciones de gobierno, muchas veces suele ser justificado, porque es la respuesta a acciones claramente injustas de parte del gobierno, o leyes flagrantemente injustas dadas por el Estado. En el caso de que la política del gobierno sea injusta (es decir, no se ajuste a los principios básicos de la constitución, el castigo que se le inflinge puede ser de tres formas: a) la desobediencia civil[5], b) el derrocamiento (o insurgencia) y c) el tiranicidio[6].  Ahora bien cuando la ciudadanía decide castigar no al gobierno de turno, sino al Estado (es decir, al sistema del derecho en general), porque considera que los principios que la inspiran entran en colisión con las intuiciones fundamentales de justicia (por ejemplo, cuando el derecho positivo, con toda su coherencia, no hace valer los derechos humanos), entonces se justifica una revolución. La revolución no se realiza en contra de un gobierno determinado, sino en contra de la misma constitución, a la que se considera injusta, y por tanto no una auténtica constitución[7].



[1]  Este breve artículo de es sumamente importante para la filosofía de los derechos humanos, por dos motivos. En primer lugar, por sí mismo sugiere romper con la estrategia fundacionalista de los derecho humanos imperante hasta el momento, y , en segundo lugar, sus intuiciones fundamentales son retomadas por el filósofo pragmatista norteamericano Richard Rorty, quien en un artículo titulado Derechos humanos, racionalidad y sentimentalismo (Cf. RORTY; Richard; Verdad y progreso, Barcelona: Paidós, 2000), aprovecha de manera sumamente fructífera el aporte de Rabossi.  
[2] Texto publicado en Buenos Aires por la Editorial Astrea.
[3] Por ejemplo, los Testigos de Jehová consideran que si uno se somete a una trasnfusión de sangre será castigado por Dios y perderá la vida eterna. Esta creencia trae consigo un problema que tiene tres aristas: una legal, una relativa a la ética profesional de los médicos (que exige al médico salvar la vida del paciente) y una tercera referente al derecho penal. (que tienen que ver con las implicancias legales del actuar de los médicos en tales casos). Pero esto levanta de parte del creyente la cuestión de la objeción de conciencia.      
[4] En la misma línea teológica  (que rechaza la idea de Dios como asignador de premios y castigos) expresada por Jesús se encuentra el libro bíblico  de Job. Allí se presentan dos perspectivas teológicas diferentes: la primera, que es la tradicional, que es expresada por los amigos de Job y que dicen que si Job ha pasado de una vida de riqueza y bienestar a un estado de indigencia y malestar se debe a que o él mismo ha pecado o lo han hecho sus antepasados. Frente a esa explicación Job señala que no han pecado ni él ni sus antepasados y que simplemente no puede comprender porqué la cae la calamidad de pronto.
[5] Cr. Thoreau, Henry David; Desobediencia civil;  Santiago de Chile: Universitaria, 1970. Además Cfr. RAWLS, John; Teoría de la justicia, México,: Fondo de Cultura Económica, 1995. También, del mismo Rawls consultar Justicia como equidad, Barcelona: Paidós, 2002. Una perspectiva cercana a la de Rawls también puede encontrarse en DWORKIN, Ronald; Derechos en serio, Barcelona : Ariel, 1989. También puede revisarse BEDAU, H.A., On Civil Disobedience, en: Jurnal of Philosophy, vol. 58, 1961.
[6] Cf. SALISBUTY, Juan; Policraticus, Madrid : Editora Nacional, 1984. También puede verse BACIGALUPO, Luis; El probabilismo y la licitud del tiranicidio : un análisis del atentado del 20 de Julio de 1944, en: Actas del segundo simposio de estudiantes de filosofía -- Lima : Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad de Letras y Ciencias Humanas. Especialidad de Filosofía, 2004.
[7] Al respecto Cf. KANT, Inmanuel; Sobre el tópico: Esto puede ser correcto en teoría pero de nada vale para la práctica, en En defensa de la ilustración,  Barcelona: Alba Editorial, 1999.

viernes, 8 de noviembre de 2013

DERECHOS HUMANOS Y DESIGUALDAD SOCIAL - TRES MANERAS DE ENSEÑAR DERECHOS HUMANOS EN LAS UNIVERSIDADES - (TERCERA PARTE)

4.- El enfoque social

Los dos enfoques anteriores consideran, de alguna forma, la exigencia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Ciertamente, el enfoque de la Justicia Transicional presenta un compromiso mayor con estos derechos que el primer enfoque, puesto que el segundo enfoque se encuentra comprometido con la transformación social y el cambio de las estructuras políticas y económicas. En cambio, la perspectiva puramente técnica de los derechos humanos no se encuentra comprometida con la transformación social, sino sólo con la maximización de la eficacia de los mecanismos sociales y políticos existentes.
Respecto del segundo enfoque, la tercera perspectiva, defendida por Thomas Pogge, Nancy Fraser y otros consideran que el problema de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales pasa por la modificación del orden económico global.  Desde esta perspectiva, el orden económico mundial actual genera efectivas violaciones de derechos humanos, especialmente, económicos y sociales. Además, la globalización económica genera un efecto en el cual las violaciones de los derechos humanos no se realizan sólo de parte de  los estados para con sus nacionales, ni de parte de grupos alzados en armas dentro del territorio de los estados nacionales, sino por parte de agentes trasnacionales o los agentes que defienden y fortalecen el sistema económico mundial tal como se encuentra en la actualidad. Es por ello que es necesario tener en cuenta: a) de qué manera el sistema económico mundial actual es violador de los derechos humanos;  y b) de qué manera la violación a los derechos humanos ha traspasado las fronteras nacionales.
A esta altura de nuestro análisis es necesario hacer una acotación. Pareciera ser que la implementación del sistema económico mundial actual genera, de manera automática, violaciones a los derechos humanos que trascienden los límites de los estados nacionales. Sin embargo, ello no es tan obvio. Puede ser que los organismos del comercio mundial o de la economía global (Banco Mundial, OMC, entre otras) afecten directamente los derechos de los ciudadanos de un Estado particular, pero también lo pueden hacer de manera indirecta. La manera directa es fortaleciendo la posición y la penetración de empresas o corporaciones trasnacionales en los estados, mientras que la manera indirecta consiste en imponer a los estados nacionales políticas económicas que violan los derechos de los ciudadanos.

4.1.- El sistema económico mundial actual y la violación de los derechos humanos

           
            La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, en vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a que establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos[1].


            En estos artículos la Declaración enfatiza la necesidad de la constitución de un de un orden económico mundial que garantice la salud, el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para asegurar a cada persona el goce de los derechos sociales fundamentales. Sin embargo, el orden económico mundial contemporáneo se encuentra organizado en el sentido contrario, es decir, establece una regla según la cual se produce cada vez más desigualdades socio-económicas entre las personas en el mundo y dentro de los países y genera un contingente cada vez mayor de pobreza en todo el globo.
            El sistema económico imperante no es fruto de la confluencia casual de elementos, sino de una estrategia política que se gestó durante la Guerra Fría, y que fue gestada por los partidarios del neoliberalismo económico[2]. Con la caída del Muro de Berlin y el derrumbe del bloque soviético, los agentes del neoliberalismo se encontraron con carta libre para imponer su proyecto a lo largo del globo. De esta manera impusieron recetas neoliberales a los estados, como condición de apoyos como el préstamo internacional[3].
            Uno de los filósofos que ha trabajado más la idea de que el sistema económico mundial impuesto por el neoliberalismo es violador de los derechos humanos es Thomas Pogge. Éste señala abiertamente que el sistema económico mundial genera pobreza y aumenta la brecha de la desigualdad, con lo que se convierte en un efectivo violador de derechos. Y lo indica con toda claridad cuando afirma que:
… las reglas que estructuran la economía mundial tienen un profundo impacto sobre la distribución económica global
Y más abajo
[h]oy, el debate moral se centra en buena medida en el grado en el que las personas y las sociedades tienen la obligación de ayudar a quienes están peor que ellos. Algunos niegan que exista alguna obligación  de este tipo, otros afirman que estas obligaciones son demasiado exigentes. Ambas partes dan fácilmente por sentado que nuestra relación con los que se mueren de hambre  en el extranjero se establece en calidad de cooperaciones potenciales…Pero el debate ignora que también nos relacionamos con ellos, y de manera más significativa, en calidad de defensores y beneficiarios de un orden institucional global que contribuye sustancialmente al hambre que padecen[4].

            Ahora bien, la perspectiva de Pogge se centra en los efectos indirectos del sistema económico, es decir, a las exigencias que impone el sistema económico mundial a los estados para que asuman políticas económicas que incrementan la desigualdad y profundizan la pobreza en el mundo. Ciertamente, el análisis de Pogge incluye la participación de las corporaciones trasnacionales y su impacto en las condiciones de vida de los ciudadanos de los estados en los que tienen injerencia. De lo que carece el estudio de Pogge es del concepto de “justicia anormal” desarrollado por Fraser. Dicho concepto pertite visualizar las injerencias directas del sistema económico mundial en la vida de las personas.  
           
4.2.- La ruptura del esquema westfaliano y la violación de los derechos humanos

            Nancy Fraser distingue entre “justicia normal” y “justicia anormal”. Tal distinción es tomada de la que Thomas Kuhn estableció en su Estructura de las revoluciones científicas entre “ciencia normal” y “ciencia revolucionaria”. Más allá de las distinciones establecidas por Kuhn, Nancy Fraser identifica el término “justicia normal” con el esquema westfaliano de orden mundial, mientras que la “justicia anormal” la identifica con el esquema post-westfaliano.
            Por esquema westfaliano se entiende el orden político mundial organizado a raíz de la Paz de Westfalia (1648), que entre otras cosas constituye los estados nacionales como los sujetos del derecho internacional. De esta manera, el orden mundial es entendido como un orden entre estados nacionales. Ello trae como consecuencia que se asuma que las relaciones políticas fundamentales se establecen entre los ciudadanos y sus estados nacionales,  y entre los estados nacionales entre sí. Bajo este esquema se pensó la teoría clásica de los derechos, según la cual son los estados nacionales los llamados a garantizar el goce de los derechos fundamentales de sus ciudadanos (o de las personas que habitan en su territorio).  La clásica de los derechos llega a considerar que instituciones internacionales o trasnacionales podrían vulnerar los derechos de los ciudadanos pero de manera indirecta, a saber, pasando por las disposiciones de los estados nacionales.
            Puesto que desde la Paz de Westfalia esta manera de ver el orden internacional se convirtió en moneda común en la teoría política, Fraser la asocia a lo que llama “justicia normal”. Y puesto que la teoría clásica de los derechos humanos toma como base esta teoría política, podríamos hablar de  una “teoría normal de los derechos humanos”. Ahora bien, el fenómeno de la globalización económica está colocando entre las cuerdas el esquema westfaliano y está abriendo las puertas a un esquema político post-westfaliano en el cual los agentes políticos y económicos relevantes no son sólo los estados nacionales, sino agentes, instituciones y corporaciones trasnacionales. Esta situación exige abrir el marco de la justicia y pensar los términos de una “justicia anormal” en la cual ya no queda claro quiénes son los sujetos a quienes se está vulnerando los derechos (ciudadanos de qué Estado) y lo mismo sucede con los agentes vulneradores de los derechos (si se trata de estados, corporaciones trasnacionales, instituciones internacionales).
De esta manera, Fraser señala que:

Hasta hace poco, el ‘principio de todos los afectados’ parecía coincidir en opinión de muchos con el principio territorial-estatal. Se suponía, de acuerdo con el modelo westfaliano del mundo, que el marco de referencia común que determinaba las pautas de ventaja y desventaja era precisamente el orden constitucional del Estado territorial moderno[5].

Y más adelante:

Hoy día, sin embargo, la idea de que la territorialidad estatal pueda servir de intermediario  de l efectividad social ha dejado de ser plausible. En las condiciones actuales, las oportunidades que tienen las personas de vivir una vida buena no dependen del todo de la constitución política interna del Estado  territorial en el que se reside. Aunque la importancia de este último sigue siendo relevante, sus efectos están mediados por las estructuras, extraterritoriales y no territoriales, cuyo impacto tiene por lo menos igual relevancia[6]

            Esta nueva situación exige pensar la teoría clásica o normal de los derechos humanos para llegar a los términos más adecuados de una teoría de los derechos para tiempos de “justicia anormal”. Uno de los elementos de la nueva situación es colocar en el centro la idea de que agentes, instituciones y corporaciones transnacionales pueden violar de manera directa los derechos humanos de los ciudadanos pertenecientes a un estado particular. Esta posibilidad se da no necesariamente por la globalización de la economía, sino por la manera en la que se ha planteado el mercado mundial, es decir, los términos de su ordenamiento. Estos términos han sido establecidos por agentes e instituciones que apoyan tesis neoliberales, tesis que abogan porque el poder económico de los más fuertes puedan condicionar la vida de los más débiles dentro de un mercado mundial que absorbe todas las áreas de la vida social.

5.- Los tres enfoques y sus relaciones

            El primer enfoque es claramente conservador y positivista. Su centro se encuentra en el análisis técnico de casos utilizando las herramientas conceptuales del positivismo jurídico. El segundo enfoque, más bien, se encuentra inspirado en el liberalismo político, de manera que no se centra en los aspectos técnicos, sino que incluye una reflexión política más amplia. Finalmente, el tercer enfoque se inscribe en la perspectiva del denominado pensamiento “post-socialista” y emprende una crítica al sistema global neoliberal que se ha impuesto en economía.
            El enfoque del liberalismo político reivindica la globalidad de los derechos, colocando el énfasis en los derechos políticos y civiles, claro que sin descuidar los económicos y sociales; en cambio, el enfoque post-socialista enfatiza los derechos económicos y sociales, claro que sin abandonar los derechos políticos y sociales. Ambos enfoques son perfectamente complementarios y comparten la necesidad de tener en cuenta la historia y la constitución de una narrativa. El enfoque del liberalismo político re-articula la historia reciente de lo sucedido dentro de los estados territoriales, en cambio, la narrativa asumida por el enfoque post-socialista construye una narrativa global respecto de la posición dominante del pensamiento neoliberal en el mundo. Ambos enfoque pueden potenciar una perspectiva crítica de las posiciones conservadores y neoliberales. En cambio, el primer enfoque se encuentra comprometido con una posición conservadora y refuerza las posiciones del neoliberalismo imperante. Lamentablemente, este enfoque positivista sea dominante en los cursos de derechos humanos en nuestro medio y en otras latitudes.



[1] ONU; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Helsinki, 1948. Artículos 25 y 28.
[2] Los partidarios del neoliberalismo económico son los seguidores de las ideas de los economistas austriacos de los años 30 y 40, especialmente Von Mises y Von Hayek, y que actualmente tienen como uno de sus exponentes a Robert Nozick y los intelectuales de la escuela económica de Chicago, entre otros. Todos defienden la idea de que el mercado debe regirse bajo las reglas de la economía neoclásica y que éste debe invadir todas las esferas de la vida social, desde el intercambio de bienes hasta la seguridad, la salud y la educación. En este sentido, apuntan a reducir al Estado a su mínima expresión, eliminando todas sus funciones y políticas sociales.
Los defensores del neoliberalismo económico se denominan así mismo como liberales, pero en realidad usurpan dicho nombre. El liberalismo es una robusta corriente de pensamiento político que tiene sus raíces en el siglo XVII, especialmente en John Locke y que procura defender un amplio abanico de libertades, que van desde las económicas, las de participación política y las de garantizar la protección del Estado frente a los poderes fácticos. En cambio, los neoliberales abogan sólo a favor de las libertades económicas de los empresarios en el mercado.
[3] Al respecto, Cf. FRASER,  Nancy; Mapa de la imaginación feminista: de la redistribución al reconocimiento a la representación, en:  FRASER,  Nancy; Escalas de la justicia, Barcelona: Herder, 2008.
[4] POGGE, Thomas; La pobreza en el mundo y los derechos humanos, Barcelona: Paidós, 2005. Pp. 153-154.

[5]  FRASER, Nancy; Escalas de la justicia, Barcelona: Herder, 2008. P. 55.
[6]  Op.Cit. P.56.