viernes, 6 de diciembre de 2013

¿Es posible justificar moralmente el castigo de ese modo? (segunda parte)

2.- Justificación moral del castigo penal.

            El texto de Rabossi tiene una estructura sencilla pero sumamente útil. Resulta ser un estudio minucioso y profundo del tema en cuestión. En él se identifican dos paradigmas o teorías tradicionales que intentan una justificación moral del castigo penal: el retribucionista y el consecuencialista. Desde la perspectiva defendida por Rabossi, ambas teorías cuentan con las siguientes características generales: a) ambas son incompatibles entre sí, b) cada una de ellas, tomadas por separado resulta ser un enfoque parcial, y por lo tanto, insuficiente. Es por ello que el jurista y filósofo argentino sugiere que nos apartemos de ambos enfoques y asumamos un enfoque renovado  que resulta ser más amplio y útil. Desde nuestra perspectiva la argumentación de Rabossi acierta al señalar las deficiencias de los enfoques tradicionales, pero no se deja percibir con claridad la articulación. En lo que sigue presentaré sucintamente el enfoque retribucionista y el enfoque consecuencialista, tratando de contextualizarlos en la tradición de la discusión sobre la ética, ver sus falencias y fortalezas, para después examinar la propuesta de Rabossi, a fin de justificar  mi afirmación de que no resuelve el problema. Finalmente presentaré un enfoque alternativo.


2.1.- El enfoque retribucionista.

            Rabossi describe el enfoque retribucionista como sosteniendo la siguiente tesis:

El castigo [penal] que se inflinge  a un individuo se encuentra moralmente justificado por el hecho de que dicho individuo merece ser castigo; y merece serlo cuando es culpable de haber cometido una ofensa[1].

            La teoría retribucionissta sostiene que el castigo impartido por el derecho penal tiene como fin hacer pagar a alguien por una falta cometida contra el derecho. En la acción punitiva no se tiene en cuenta tanto los contextos sociales involucrados ni las consecuencias que se puedan derivar del castigo, sino el que el trasgresor reciba su castigo. De estas maneras, el castigo no tiene que tener en vistas las consecuencias.
            Este anticonsecuencialismo es compartido por el enfoque retribucionista y la perspectiva de Kant, cosa que induce a error a Rabossi. Nuestro  autor, siguiendo la tradición jurídica, más que la filosófica, identifica falazmente la posición retribucionista con la perspectiva kantiana.  Si bien es cierto que el rechazo al consecuencialismo conduce a Kant a afirmar en la Metafísica de las costumbres que el castigo no es un medio para promover otro bien, ya sea para el criminal, para la sociedad en su conjunto o para algún particular. Pero ello ha causado la falsa intuición en la tradición jurídica, de la que Rabossi hace eco, de que Kant afirma que “el castigo es un fin en sí mismo”. Aquí falta depurar los conceptos de manera adecuada. Distingamos la posición retribucionista de la posición de Kant. La posición retribucionista afirma que “el castigo es un fin en sí mismo” porque con ello se restituye el orden que la falta había roto. En cambio Kant sostiene que la persona racional y libre es el único fin en sí mismo. Si bien la falta vulnera el orden jurídico (y lesiona jurídicamente a otra persona o al Estado) es porque ella vulnera la libertad de los implicados, incluso del que delinque. Es por ello que el castigo tiene como fin restituir la libertad de las personas y hacer valer su dignidad.
            La concepción retribucionista, en cambio, tiene sus bases no la consideración de la libertad y la dignidad de las personas, sino en una consideración más primaria y filosóficamente poco acrisolada: se trata de la idea de la venganza institucionalizada bajo la forma de la antigua ley del talión, que a veces ha sido defendida con los recursos del derecho natural clásico. Se trata de que el daño causado debe ser castigado siguiendo la máxima del “ojo por ojo, diente por diente”. Esta intuición de la justicia penal representa la venganza institucionada porque de lo que aquí se trata es que el que comete la falta sufra la misma cantidad de daño: si has matado, has de ser condenado a muerte, lo mismo que si has abusado sexualmente a una persona indefensa. Se trata de “venganza institucionalizada”, porque a) quien la lleva a cabo no es la víctima directamente, sino el Estado, b) al llevarse a cabo tal venganza se procura reducir la intensidad de la rabia que la víctima y sus familiares contienen, pero c) pero, de todas maneras, al ser considerado el castigo como un fin en sí mismo se sigue llevando adelante el proceso de venganza por medios Estatales. Uno de los principales problemas del enfoque retribucionista, es entonces que no distingue el concepto de “venganza” del  de “justicia”. Esto último levanta la siguiente pregunta respecto de la visión que Rabossi  tiene al respecto: ¿porqué no denuncia tal identificación de la venganza con la justicia?. ¿No será, acaso, que sus esfuerzos por identificar el enfoque retribucionista con la perspectiva kantiana lo condujo a ese punto ciego? Me explico: Al asociar la posición retribucionista a una concepción robusta sobre la justicia, como es la kantiana, ello creó la ilusión de que la primera concepción también era una concepción sobre la justicia.
            Pero una de las falencias del enfoque retribucionista que Rabossi advierte con lucidez es que éste incluye la idea de que el castigo debe ser proporcional a la falta. Esta idea de proporcionalidad entre el castigo y la falta trae consigo el problema de calibrar el grado de la pena con el grado de la falta. De hecho no existe un método ni científico ni de otra índole para realizar tal medición. La única manera es hacerlo de manera intuitiva y aproximativa. Pero si el fin es el castigo, una intuición aproximativa resulta ser siempre insuficiente. Si se trata de centrarse en el castigo en sí, la desventaja de un cálculo aproximativo frente a un método matemático consiste en que siempre dará pié a una diversidad de interpretaciones diversas respecto del castigo “justo”, y nunca habrá paz al respecto. La única manera de zanjar la constante contraposición de interpretaciones sería a través del recurso a la autoridad. Pero esto no resuelve el problema, sino que simplemente lo pospone, porque la determinación de la autoridad puede ser cuestionada por quienes consideran que el fallo no empata con sus intuiciones de lo justo para el caso dado. Ciertamente, el derecho tiene sus mecanismos para diluir el conflicto a este nivel (en la justicia procedimental y en el derecho procesal), pero volver difusa una insatisfacción respecto de la justicia no es eliminarla, sino hacer que se perpetúe. Entonces, ¿dónde está el origen del problema? ¿Se trata acaso de que no encontramos un método eficaz y científico? Desde luego que no. El problema reside en que el enfoque se centra en el castigo en sí mismo y no en otras consideraciones.


2.2.- El enfoque consecuencialista o utilitarista.

            Del otro lado se encuentra el enfoque consecuencialista o utilitarista del castigo, al cual no interesa tanto la proporcionalidad que guarden la falta y el castigo, sino las consecuencias sociales (o la utilidad para la sociedad) que tenga el castigo.  De esta manera es posible que se piense  en el impacto que la pena tenga en la sociedad (que sea disuasiva, por ejemplo), más que en  si es verdaderamente justa. Con ello la concepción consecuencialista del castigo supone que el castigo infligido a personas inocentes se encuentra moralmente justificado si tiene poder disuasivo, es decir, si disuade a cualquiera de cometer una falta determinada[2]. 
            De este modo, reconstruyendo la argumentación de Jeremy Bentham –uno de los articuladores más importantes del utilitarismo- señala Rabossi:

El castigo sólo puede justificarse moralmente cuando se toma en cuenta las consecuencias valiosas que su aplicación puede llegar a producir[3].

            Tal consideración de las consecuencias que se encuentra en el pensamiento utilitarista o consecuencialista surge de una crítica fundamental hecha a la concepción retribucionista. La crítica sostiene que tanto el crimen como el castigo significan a fin de cuentas infligir daño a alguien, y causar daño a alguna persona no se justifica a menos que esa acción tenga consecuencias positivas. Dentro de la concepción utilitarista la expresión “consecuencias positivas” significa que se ha obtenido el mayor beneficio posible con el menor perjuicio posible. Ahora bien, puesto que los seres humanos viven en sociedad, el cálculo del mayor beneficio no puede realizarse solo sobre la base del bienestar de una sola persona, sino que ha de realizarse tomando en cuenta el bienestar de la sociedad en su conjunto. De este modo “consecuencias positivas” significa en mayor beneficio con el menor perjuicio para toda la sociedad.
            Con esta mira puesta en las consecuencias el utilitarismo, tal como Bentham y sus seguidores más fieles los definen, estaría considerando no el pasado, como hacen los retribucionistas, sino el futuro. El utilitarismo tendría la virtud, desde el punto de vista de sus defensores, de ser una filosofía moral del futuro, es decir, que tiene en mientes el futuro y el progreso de la sociedad. Esta afirmación entraña la creencia, que los utilitaristas comparten con los positivistas y los marxistas, entre otros (que, a fin de cuentas, es una creencia que se encuentra enraizada profundamente en la mentalidad de los hombres modernos) de que la historia de la humanidad avanza hacia estadios mejores de civilización técnica, científica, moral, política y jurídica. Pero, ciertamente, pensaban los utilitaristas, para encarar mejor el progreso (o estar más a tono con él) es menester un cambio de actitud: no anclarse en el pasado, sino disponer nuestro espíritu en la formación del futuro.  Este cambio de actitud significa, en resumidas cuentas, abandonar la concepción retribucionista (que nos ancla en el momento pasado en el que se cometió el delito) y abrazar el utilitarismo, que nos conduce tras los vientos frescos del mañana, aquél mañana en el que los sueños de justicia y felicidad esperan con ansias al género humano.
            Esta concepción, por cierto cargada de esperanzas, tiene sus bemoles. Rabossi, con agudeza, logra percibir uno de ellos: si lo que importa en el castigo (es decir, lo que lo justifica moralmente) son las consecuencias, importa menos que éste se propine a los culpables o a los inocentes. Las consecuencias positivas que se espera del castigo es que tengan poder disuasorio, es decir, que hagan que los miembros de la sociedad piensen dos veces antes de cometer un delito. En virtud del efecto disuasorio estaría moralmente justificado castigar a gente inocente, cosa altamente cuestionable.
            Este paso cuestionable que da el utilitarismo tal como Bentham lo defiende fue cuestionado por uno de sus discípulos más brillantes, John Stuart Mill. En sus dos obras más importantes, Sobre la libertad[4] y El utilitarismo[5] Mill introduce dos correcciones sumamente importantes al principio de utilidad social defendido por Bentham. La primera corrección es que el bienestar de la sociedad no se debe conseguir por sobre la libertad de los individuos, ya sea que estos individuos pertenezcan a una minoría política, social o cultural, o ya sea que esas personas tengan costumbres extravagantes que causan el rechazo de la mayoría de la sociedad (como el caso de los Quakeros). Ni el Estado ni la sociedad tienen el derecho de conseguir sus fines soslayando la libertad de cada individuo. Así, en Sobre la libertad, Mill emprende una defensa sumamente importante de la libertad de las personas por sobre los intereses y el bienestar de la sociedad.  De esta manera, el principio de utilidad social es válido de manera condicional, siempre que no se vulneren las libertades de las personas. Pero la corrección que incorpora Mill al principio de Bentham va a incorporar también una consideración sobre la justicia. Desde la perspectiva de Mill, la utilidad es algo importante, pero no lo es tanto como la justicia. La justicia (el dar a cada cual lo que le corresponde, sin desmedro de sus derechos) tiene primacía sobre la utilidad. Este es el aporte del último capítulo de El utilitarismo.
            Con estas correcciones hechas al principio de utilidad Mill evita que su concepción permita que se justifique moralmente el castigo de personas inocentes. Pero existen sospechas fundadas de que, al incluir tales correcciones, Mill esté abandonando el utilitarismo y se desplace hacia el campo del liberalismo. Quién ha apoyado con más vigor esta sospecha fue Isaiah Berlin en una excelente introducción al texto de Mill sobre la libertad.
            A parte de la cuestión de la justificación moral del castigo penal de las personas inocentes, es posible detectar otra gran crítica al utilitarismo de Bentham. Esta vez la crítica se cierne sobre el empirismo y el positivismo que nutren el pensamiento utilitarista.  El empirismo sostiene que todo lo que podemos conocer es aquello que se encuentra a disposición de nuestra experiencia. A su vez, la experiencia tiene dos áreas claramente definidas: a) la experiencia externa, es decir, aquella que demarca nuestro conocimiento hasta lo que nuestros cinco sentidos puedan captar; y b) la experiencia interna, compuesta por los recuerdos, los sentimientos y todas las afecciones que nuestra alma o psiquismo pueda padecer. Con ello el empirismo niega la existencia de todo objeto que desborde la experiencia, tal como ha sido definida.  En otras palabras, el empirismo, desde John Locke y David Hume, rechaza la existencia de objetos metafísicos. El positivismo, desde los franceses Auguste Comte y Henry de Saint-Simón abrazan el rechazo de la metafísica defendido por el empirismo británico, pero añaden la creencia de que sólo es posible tener conocimiento sobre la experiencia a través de los métodos de las ciencias. Para el positivismo la ciencia por excelencia  resulta ser la física matemática de Newton porque la aplicación de sus métodos  nos permiten acceder a conocimientos exactos e indudables.
            El pensamiento jurídico de Bentham no sólo considera la utilidad social como un principio básico, sino que además abraza el positivismo, es decir, está comprometido con la creencia de que las ciencias nos ofrecen la descripción adecuada sobre la realidad. Dicho en otros términos, Bentham creía que se hallaba científicamente demostrado que justificando moralmente el castigo penal de personas inocentes la sociedad iría a progresar de manera más eficiente[6].  




[1] RABOSSI, Eduardo; La justificación moral del castigo, Buenos Aires: Editorial Astrae. , 1976. P26.
[2] Una versión alternativa de la justificación del castigo de gente inocente se encuentra en la defensa del castigo de un grupo de personas porque en él se encuentran algunos que han cometido alguna falta.  Denominaré a esta como “justificación Cisneros”., en referencia al General Luis Cisneros V., quién en una entrevista a la revista Quehacer (número 20, enero de 1983) sostuvo “Maten 60 personas y a lo mejor hay 3 senderistas…” y añado, continuando con el cinismo de su argumento “Y seguramente la policía dirá que los 60 eran senderistas”.  Esta nueva versión supone también que la muerte de los inocentes se justifica por las consecuencias. Estas consecuencias son de dos tipos diferentes: a)  La primera consiste en  la intimidación de la gente (sea o no senderista), b)la eliminación de un número, aunque sea reducida de senderista.
                Si bien la “eliminación” per se de sederistas podría percibirse como moralmente justificada, desde el punto de vista retribucionista, es necesario analizar algunas cosas al respecto: 1) si se trata de la muerte en combate, 2) o como consecuencia de la aplicación de una estrategia de captura , 3) o si la eliminación se realiza a éstos una vez que se han rendido  o 4) a través de la aplicación de la pena de muerte.
[3] RABOSSI,  Op. cit. P29.
[4] MILL,  John Stuart; Sobre la libertad,  Madrid: Alianza Editorial, 2003.
[5] MILL,  John Stuart; El utilitarismo, Madrid: Alianza Editorial, 1984.
[6] Entre mediados y fines del siglo XIX floreció en Estados Unidos una corriente filosófica que asumió de manera creativa el empirismo inglés. Se trata del pragmatismo desarrollado por Charles Sanders Pierce, William James y John Dewey. Las intuiciones que los pragmatistas norteamericanos recogen dos ideas fundamentales que ya estaban presentes en los empiristas ingleses: a) que la reflexión filosófica ha de ceñirse a las experiencias (y añaden que han de enrumbarse a resolver problemas de la vida práctica), y b) que el pensamiento humano ha de volcarse hacia el futuro y no quedar atrapado en el pasado, a fin de producir un mundo mejor para los seres humanos. A estas intuiciones, los pragmatistas añadieron una crítica al positivismo y a la idea de que la ciencia tiene las claves para describir la realidad tal como es. Frente a esa idea equivocada, los pragmatistas sostuvieron c) que las experiencias de cada persona son constituidas por las creencias que cada persona tiene, y d) que esas creencias se van transformando con el transcurrir de las personas a través de  la experiencia. Sobre el tema, Cf. JAMES, William; Pragmatismo. Un nuevo nombre para viejas formas de pensar, Madrid: Alianza Editorial. 2000., y RORTY, Richard; El pragmatismo, una versión. Antiautoritarismo en epistemología y ética, Madrid: Ariel, 2000. .
            

viernes, 29 de noviembre de 2013

¿Es posible justificar moralmente el castigo de ese modo? (primera parte)

        
          El brillante y sensiblemente desaparecido jurista y filósofo argentino Eduardo Rabossi hizo innumerables entregas importantes a la mesa de discusión jurídica y filosófica. Entre ellas  se encuentran trabajos como Filosofía de la mente y ciencia cognitiva (1995), La filosofía y el filosofar (1994), La teoría de los derechos humanos naturalizada (1990)[1], El fenómeno de los derechos humanos y la posibilidad de un nuevo paradigma teórico (1989) La carta universal de los derechos humanos (1987), Ética y análisis (1985), Philosophical Analysis in Latin America (editor, 1982), Estudios éticos (1977), Análisis filosófico, lenguaje y metafísica (1977).
            En 1976 Rabossi presenta un libro titulado La justificación moral del castigo y lleva como subtítulo El tema del castigo.  Las teorías tradicionales, sus limitaciones. Un nuevo enfoque teórico[2]. Como el nombre lo indica, el libro versa sobre la justificación moral del castigo, aunque trae consigo una aclaración implícita: el castigo en cuestión es el de carácter jurídico. Esa aclaración que no es precisada por completo en el texto es importante, puesto que existen diferentes tipos de castigos, a parte del que corresponde al derecho penal. Por ejemplo existe el castigo que una autoridad política inflige a quienes están bajo su rango de influencia, o el castigo eclesial propinado al disidente, al que piensa distinto. También es posible el castigo que el padre da a sus hijos. Frente a todos esos tipos de castigos se puede exigir una explicación y una justificación moral.

           
1) Una sucinta visión sistemática de la justificación moral del castigo en general. 

            En términos generales – sin pretensión de exhaustividad -  podemos decir que el castigos puede ser: a) el castigo jurídico, precisado por el derecho penal, b) el castigo dado por una autoridad, trátese de una autoridad política, familiar o eclesial –o de alguna otra clase- c) el castigo divino y d) el castigo a la autoridad. El castigo dado por la autoridad puede estar justificado (de acuerdo a derecho) o no estarlo (ser arbitrario), s decir, puede tratarse de la aplicación del derecho penal, o puede tratarse de simple castigo político (fundarse en la persecución de los adversarios políticos). Otro tanto sucede con el castigo eclesial: la jerarquía puede proceder de acuerdo a las pautas del derecho canónico o puede ser que su acción ponitiva sea simplemente arbitraria, y representar intereses políticos ilegítimos e inmorales.
            Una clase de castigo que se aproxima al castigo eclesial, sin confundirse con él, es el denominado “castigo divino” o “derecho penal divino”, que correspondería a una extraña “justicia penal impartida por Dios”. Este castigo divino tiene dos modos de manifestarse: a) como expulsión del hombre del paraíso, a causa del pecado de Adán, o b) como manifestación de la punición de parte de Dios dada a los hombres por medio de desastres naturales, enfermedades (como el SIDA), la pobreza o una crisis financiera[3]. Ambas versiones del castigo divino se sustentan en dos teologías distintas pero emparentadas entre sí. La primera es la teología reaccionaria según la cual Dios expulsa al hombre del paraíso por el pecado del primer hombre, pecado que se convierte en una deuda singular que éste contrae con Dios, la cual nunca podrá ser saldada y que significa una mancha en su “naturaleza caída”. Sucede además que esta deuda se hereda de padres a hijos por los siglos de los siglos, hasta que Dios mismo envíe a su propio Hijo (quien es Dios y hombre al mismo tiempo, por una misteriosa unión hipostática) para pagar el precio de la deuda tiene que derramar su propia sangre. Esta teología, que muestra a Dios como acreedor inmisericorde, si bien es dominante en muchos sectores del cristianismo, se encuentra equivocada, pero este no es el lugar para explicar en qué yerra esta manera de pensar. La segunda teología es la que sostiene que Dios es un asignador de premios y castigos aquí en la tierra, y en el mundo futuro. De acuerdo a esto, Dios premia con la paz, la salud y la riqueza a quienes tienen un comportamiento recto, y quienes sufren enfermedades, pérdidas de sus riquezas u otros males es porque algún pecado habrían cometido ellos o sus padres. Esta teología muestra a Dios como un mercader que establece un comercio con sus fieles, en el cual circulan dos tipos de monedas: sacrificios y piedad, por parte de los seres humanos, y bendiciones de parte de Dios. Los Evangelios señalan que ante la presencia de una persona gravemente enferma la preguntan a Jesús ¿en este caso, quién ha pecado, él o sus padres? La respuesta de Jesús es curarlo inmediatamente, mostrando, con su acción, que esa enfermedad no era ningún castigo Divino[4].  
            De otra parte se encuentra el castigo a la autoridad, impartido por los ciudadanos, los súbditos o los fieles. Si bien a veces este castigo suele ser injusto, pues es propinado por algunos sectores sociales que no ven reflejados sus intereses particulares en las acciones de gobierno, muchas veces suele ser justificado, porque es la respuesta a acciones claramente injustas de parte del gobierno, o leyes flagrantemente injustas dadas por el Estado. En el caso de que la política del gobierno sea injusta (es decir, no se ajuste a los principios básicos de la constitución, el castigo que se le inflinge puede ser de tres formas: a) la desobediencia civil[5], b) el derrocamiento (o insurgencia) y c) el tiranicidio[6].  Ahora bien cuando la ciudadanía decide castigar no al gobierno de turno, sino al Estado (es decir, al sistema del derecho en general), porque considera que los principios que la inspiran entran en colisión con las intuiciones fundamentales de justicia (por ejemplo, cuando el derecho positivo, con toda su coherencia, no hace valer los derechos humanos), entonces se justifica una revolución. La revolución no se realiza en contra de un gobierno determinado, sino en contra de la misma constitución, a la que se considera injusta, y por tanto no una auténtica constitución[7].



[1]  Este breve artículo de es sumamente importante para la filosofía de los derechos humanos, por dos motivos. En primer lugar, por sí mismo sugiere romper con la estrategia fundacionalista de los derecho humanos imperante hasta el momento, y , en segundo lugar, sus intuiciones fundamentales son retomadas por el filósofo pragmatista norteamericano Richard Rorty, quien en un artículo titulado Derechos humanos, racionalidad y sentimentalismo (Cf. RORTY; Richard; Verdad y progreso, Barcelona: Paidós, 2000), aprovecha de manera sumamente fructífera el aporte de Rabossi.  
[2] Texto publicado en Buenos Aires por la Editorial Astrea.
[3] Por ejemplo, los Testigos de Jehová consideran que si uno se somete a una trasnfusión de sangre será castigado por Dios y perderá la vida eterna. Esta creencia trae consigo un problema que tiene tres aristas: una legal, una relativa a la ética profesional de los médicos (que exige al médico salvar la vida del paciente) y una tercera referente al derecho penal. (que tienen que ver con las implicancias legales del actuar de los médicos en tales casos). Pero esto levanta de parte del creyente la cuestión de la objeción de conciencia.      
[4] En la misma línea teológica  (que rechaza la idea de Dios como asignador de premios y castigos) expresada por Jesús se encuentra el libro bíblico  de Job. Allí se presentan dos perspectivas teológicas diferentes: la primera, que es la tradicional, que es expresada por los amigos de Job y que dicen que si Job ha pasado de una vida de riqueza y bienestar a un estado de indigencia y malestar se debe a que o él mismo ha pecado o lo han hecho sus antepasados. Frente a esa explicación Job señala que no han pecado ni él ni sus antepasados y que simplemente no puede comprender porqué la cae la calamidad de pronto.
[5] Cr. Thoreau, Henry David; Desobediencia civil;  Santiago de Chile: Universitaria, 1970. Además Cfr. RAWLS, John; Teoría de la justicia, México,: Fondo de Cultura Económica, 1995. También, del mismo Rawls consultar Justicia como equidad, Barcelona: Paidós, 2002. Una perspectiva cercana a la de Rawls también puede encontrarse en DWORKIN, Ronald; Derechos en serio, Barcelona : Ariel, 1989. También puede revisarse BEDAU, H.A., On Civil Disobedience, en: Jurnal of Philosophy, vol. 58, 1961.
[6] Cf. SALISBUTY, Juan; Policraticus, Madrid : Editora Nacional, 1984. También puede verse BACIGALUPO, Luis; El probabilismo y la licitud del tiranicidio : un análisis del atentado del 20 de Julio de 1944, en: Actas del segundo simposio de estudiantes de filosofía -- Lima : Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad de Letras y Ciencias Humanas. Especialidad de Filosofía, 2004.
[7] Al respecto Cf. KANT, Inmanuel; Sobre el tópico: Esto puede ser correcto en teoría pero de nada vale para la práctica, en En defensa de la ilustración,  Barcelona: Alba Editorial, 1999.

viernes, 8 de noviembre de 2013

DERECHOS HUMANOS Y DESIGUALDAD SOCIAL - TRES MANERAS DE ENSEÑAR DERECHOS HUMANOS EN LAS UNIVERSIDADES - (TERCERA PARTE)

4.- El enfoque social

Los dos enfoques anteriores consideran, de alguna forma, la exigencia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Ciertamente, el enfoque de la Justicia Transicional presenta un compromiso mayor con estos derechos que el primer enfoque, puesto que el segundo enfoque se encuentra comprometido con la transformación social y el cambio de las estructuras políticas y económicas. En cambio, la perspectiva puramente técnica de los derechos humanos no se encuentra comprometida con la transformación social, sino sólo con la maximización de la eficacia de los mecanismos sociales y políticos existentes.
Respecto del segundo enfoque, la tercera perspectiva, defendida por Thomas Pogge, Nancy Fraser y otros consideran que el problema de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales pasa por la modificación del orden económico global.  Desde esta perspectiva, el orden económico mundial actual genera efectivas violaciones de derechos humanos, especialmente, económicos y sociales. Además, la globalización económica genera un efecto en el cual las violaciones de los derechos humanos no se realizan sólo de parte de  los estados para con sus nacionales, ni de parte de grupos alzados en armas dentro del territorio de los estados nacionales, sino por parte de agentes trasnacionales o los agentes que defienden y fortalecen el sistema económico mundial tal como se encuentra en la actualidad. Es por ello que es necesario tener en cuenta: a) de qué manera el sistema económico mundial actual es violador de los derechos humanos;  y b) de qué manera la violación a los derechos humanos ha traspasado las fronteras nacionales.
A esta altura de nuestro análisis es necesario hacer una acotación. Pareciera ser que la implementación del sistema económico mundial actual genera, de manera automática, violaciones a los derechos humanos que trascienden los límites de los estados nacionales. Sin embargo, ello no es tan obvio. Puede ser que los organismos del comercio mundial o de la economía global (Banco Mundial, OMC, entre otras) afecten directamente los derechos de los ciudadanos de un Estado particular, pero también lo pueden hacer de manera indirecta. La manera directa es fortaleciendo la posición y la penetración de empresas o corporaciones trasnacionales en los estados, mientras que la manera indirecta consiste en imponer a los estados nacionales políticas económicas que violan los derechos de los ciudadanos.

4.1.- El sistema económico mundial actual y la violación de los derechos humanos

           
            La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, en vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a que establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos[1].


            En estos artículos la Declaración enfatiza la necesidad de la constitución de un de un orden económico mundial que garantice la salud, el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para asegurar a cada persona el goce de los derechos sociales fundamentales. Sin embargo, el orden económico mundial contemporáneo se encuentra organizado en el sentido contrario, es decir, establece una regla según la cual se produce cada vez más desigualdades socio-económicas entre las personas en el mundo y dentro de los países y genera un contingente cada vez mayor de pobreza en todo el globo.
            El sistema económico imperante no es fruto de la confluencia casual de elementos, sino de una estrategia política que se gestó durante la Guerra Fría, y que fue gestada por los partidarios del neoliberalismo económico[2]. Con la caída del Muro de Berlin y el derrumbe del bloque soviético, los agentes del neoliberalismo se encontraron con carta libre para imponer su proyecto a lo largo del globo. De esta manera impusieron recetas neoliberales a los estados, como condición de apoyos como el préstamo internacional[3].
            Uno de los filósofos que ha trabajado más la idea de que el sistema económico mundial impuesto por el neoliberalismo es violador de los derechos humanos es Thomas Pogge. Éste señala abiertamente que el sistema económico mundial genera pobreza y aumenta la brecha de la desigualdad, con lo que se convierte en un efectivo violador de derechos. Y lo indica con toda claridad cuando afirma que:
… las reglas que estructuran la economía mundial tienen un profundo impacto sobre la distribución económica global
Y más abajo
[h]oy, el debate moral se centra en buena medida en el grado en el que las personas y las sociedades tienen la obligación de ayudar a quienes están peor que ellos. Algunos niegan que exista alguna obligación  de este tipo, otros afirman que estas obligaciones son demasiado exigentes. Ambas partes dan fácilmente por sentado que nuestra relación con los que se mueren de hambre  en el extranjero se establece en calidad de cooperaciones potenciales…Pero el debate ignora que también nos relacionamos con ellos, y de manera más significativa, en calidad de defensores y beneficiarios de un orden institucional global que contribuye sustancialmente al hambre que padecen[4].

            Ahora bien, la perspectiva de Pogge se centra en los efectos indirectos del sistema económico, es decir, a las exigencias que impone el sistema económico mundial a los estados para que asuman políticas económicas que incrementan la desigualdad y profundizan la pobreza en el mundo. Ciertamente, el análisis de Pogge incluye la participación de las corporaciones trasnacionales y su impacto en las condiciones de vida de los ciudadanos de los estados en los que tienen injerencia. De lo que carece el estudio de Pogge es del concepto de “justicia anormal” desarrollado por Fraser. Dicho concepto pertite visualizar las injerencias directas del sistema económico mundial en la vida de las personas.  
           
4.2.- La ruptura del esquema westfaliano y la violación de los derechos humanos

            Nancy Fraser distingue entre “justicia normal” y “justicia anormal”. Tal distinción es tomada de la que Thomas Kuhn estableció en su Estructura de las revoluciones científicas entre “ciencia normal” y “ciencia revolucionaria”. Más allá de las distinciones establecidas por Kuhn, Nancy Fraser identifica el término “justicia normal” con el esquema westfaliano de orden mundial, mientras que la “justicia anormal” la identifica con el esquema post-westfaliano.
            Por esquema westfaliano se entiende el orden político mundial organizado a raíz de la Paz de Westfalia (1648), que entre otras cosas constituye los estados nacionales como los sujetos del derecho internacional. De esta manera, el orden mundial es entendido como un orden entre estados nacionales. Ello trae como consecuencia que se asuma que las relaciones políticas fundamentales se establecen entre los ciudadanos y sus estados nacionales,  y entre los estados nacionales entre sí. Bajo este esquema se pensó la teoría clásica de los derechos, según la cual son los estados nacionales los llamados a garantizar el goce de los derechos fundamentales de sus ciudadanos (o de las personas que habitan en su territorio).  La clásica de los derechos llega a considerar que instituciones internacionales o trasnacionales podrían vulnerar los derechos de los ciudadanos pero de manera indirecta, a saber, pasando por las disposiciones de los estados nacionales.
            Puesto que desde la Paz de Westfalia esta manera de ver el orden internacional se convirtió en moneda común en la teoría política, Fraser la asocia a lo que llama “justicia normal”. Y puesto que la teoría clásica de los derechos humanos toma como base esta teoría política, podríamos hablar de  una “teoría normal de los derechos humanos”. Ahora bien, el fenómeno de la globalización económica está colocando entre las cuerdas el esquema westfaliano y está abriendo las puertas a un esquema político post-westfaliano en el cual los agentes políticos y económicos relevantes no son sólo los estados nacionales, sino agentes, instituciones y corporaciones trasnacionales. Esta situación exige abrir el marco de la justicia y pensar los términos de una “justicia anormal” en la cual ya no queda claro quiénes son los sujetos a quienes se está vulnerando los derechos (ciudadanos de qué Estado) y lo mismo sucede con los agentes vulneradores de los derechos (si se trata de estados, corporaciones trasnacionales, instituciones internacionales).
De esta manera, Fraser señala que:

Hasta hace poco, el ‘principio de todos los afectados’ parecía coincidir en opinión de muchos con el principio territorial-estatal. Se suponía, de acuerdo con el modelo westfaliano del mundo, que el marco de referencia común que determinaba las pautas de ventaja y desventaja era precisamente el orden constitucional del Estado territorial moderno[5].

Y más adelante:

Hoy día, sin embargo, la idea de que la territorialidad estatal pueda servir de intermediario  de l efectividad social ha dejado de ser plausible. En las condiciones actuales, las oportunidades que tienen las personas de vivir una vida buena no dependen del todo de la constitución política interna del Estado  territorial en el que se reside. Aunque la importancia de este último sigue siendo relevante, sus efectos están mediados por las estructuras, extraterritoriales y no territoriales, cuyo impacto tiene por lo menos igual relevancia[6]

            Esta nueva situación exige pensar la teoría clásica o normal de los derechos humanos para llegar a los términos más adecuados de una teoría de los derechos para tiempos de “justicia anormal”. Uno de los elementos de la nueva situación es colocar en el centro la idea de que agentes, instituciones y corporaciones transnacionales pueden violar de manera directa los derechos humanos de los ciudadanos pertenecientes a un estado particular. Esta posibilidad se da no necesariamente por la globalización de la economía, sino por la manera en la que se ha planteado el mercado mundial, es decir, los términos de su ordenamiento. Estos términos han sido establecidos por agentes e instituciones que apoyan tesis neoliberales, tesis que abogan porque el poder económico de los más fuertes puedan condicionar la vida de los más débiles dentro de un mercado mundial que absorbe todas las áreas de la vida social.

5.- Los tres enfoques y sus relaciones

            El primer enfoque es claramente conservador y positivista. Su centro se encuentra en el análisis técnico de casos utilizando las herramientas conceptuales del positivismo jurídico. El segundo enfoque, más bien, se encuentra inspirado en el liberalismo político, de manera que no se centra en los aspectos técnicos, sino que incluye una reflexión política más amplia. Finalmente, el tercer enfoque se inscribe en la perspectiva del denominado pensamiento “post-socialista” y emprende una crítica al sistema global neoliberal que se ha impuesto en economía.
            El enfoque del liberalismo político reivindica la globalidad de los derechos, colocando el énfasis en los derechos políticos y civiles, claro que sin descuidar los económicos y sociales; en cambio, el enfoque post-socialista enfatiza los derechos económicos y sociales, claro que sin abandonar los derechos políticos y sociales. Ambos enfoques son perfectamente complementarios y comparten la necesidad de tener en cuenta la historia y la constitución de una narrativa. El enfoque del liberalismo político re-articula la historia reciente de lo sucedido dentro de los estados territoriales, en cambio, la narrativa asumida por el enfoque post-socialista construye una narrativa global respecto de la posición dominante del pensamiento neoliberal en el mundo. Ambos enfoque pueden potenciar una perspectiva crítica de las posiciones conservadores y neoliberales. En cambio, el primer enfoque se encuentra comprometido con una posición conservadora y refuerza las posiciones del neoliberalismo imperante. Lamentablemente, este enfoque positivista sea dominante en los cursos de derechos humanos en nuestro medio y en otras latitudes.



[1] ONU; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Helsinki, 1948. Artículos 25 y 28.
[2] Los partidarios del neoliberalismo económico son los seguidores de las ideas de los economistas austriacos de los años 30 y 40, especialmente Von Mises y Von Hayek, y que actualmente tienen como uno de sus exponentes a Robert Nozick y los intelectuales de la escuela económica de Chicago, entre otros. Todos defienden la idea de que el mercado debe regirse bajo las reglas de la economía neoclásica y que éste debe invadir todas las esferas de la vida social, desde el intercambio de bienes hasta la seguridad, la salud y la educación. En este sentido, apuntan a reducir al Estado a su mínima expresión, eliminando todas sus funciones y políticas sociales.
Los defensores del neoliberalismo económico se denominan así mismo como liberales, pero en realidad usurpan dicho nombre. El liberalismo es una robusta corriente de pensamiento político que tiene sus raíces en el siglo XVII, especialmente en John Locke y que procura defender un amplio abanico de libertades, que van desde las económicas, las de participación política y las de garantizar la protección del Estado frente a los poderes fácticos. En cambio, los neoliberales abogan sólo a favor de las libertades económicas de los empresarios en el mercado.
[3] Al respecto, Cf. FRASER,  Nancy; Mapa de la imaginación feminista: de la redistribución al reconocimiento a la representación, en:  FRASER,  Nancy; Escalas de la justicia, Barcelona: Herder, 2008.
[4] POGGE, Thomas; La pobreza en el mundo y los derechos humanos, Barcelona: Paidós, 2005. Pp. 153-154.

[5]  FRASER, Nancy; Escalas de la justicia, Barcelona: Herder, 2008. P. 55.
[6]  Op.Cit. P.56.